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Multas de Transito | cuando son validas y cuando prescriben o caducan


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No hay duda que cualquiera de nosotros que manejamos, y por mas que tratemos de no cometer ningun tipo de infraccion de transito, el gobierno de la ciudad junto con alguna de sus agencias de seguridad, normalmente sin que nos demos cuenta nos cagan de parado con alguna multa.

 

En mi caso particular y por lo que veo les pasa a muchos, SIEMPRE me llegan las citaciones vencidas, mas alla de cuestiones que podriamos terminar diciendo "me estas jodiendo, no tenes nada mejor que hacer de tu vida..."

 

Ejemplos, me hicieron una multa porque cerre mal el baul y el brazo hidraulico lo mantenia levantado manejando por Av Cabildo cerca de juramento, otra por hacer 50 metros marcha atras en Av. Huergo, por no doblar en U como hacian los otros, otra por cambiarme de carril esquivando a un boludo que venia a 20 km/hora en una rotonda de puerto madero (las cuales veo todos los dias) y otras mas que genera prefectura

 

 

En este caso porticular, les cuento, La gente de prefectura en puerto madero no tiene NADA mejor que hacer, y para no aburrirse, que labrar multas por lo que se les ocurra en una mente retorcida de alguien que pasa 10 hs sin otra cosa que hacer...

 

Para quienes quieran primero hacerce mala sangre, sepan online cuales son sus infracciones, o en todo caso, si estan interesados en comprar algun auto usado, verifiquen si tiene deudas de multas sin pagar.

 

 

VERIFICAR ONLINE MULTAS DE TRANSITO BUENOS AIRES

 

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http://www.buenosaires.gob.ar/consulta-de-infracciones

 

Esta info la saque de un sitio llamado defiendase.com

 

¿Cuándo es válida la multa?

En una infracción por exceso de velocidad, cuando fue detectada por el radar manual. El policía no puede constatar este tipo de infracciones “a ojo”. El supuesto infractor tiene derecho a corroborar en el visor del radar, en cuánto se excedió del límite de velocidad. La infracción por conducir ebrio o drogado, se hace, por lo general, en operativos de alcoholemia junto con el cuerpo médico policial y a través de un análisis de sangre.

 

Si un conductor no obedece la orden de detención, ¿qué puede pasarle?

Corresponde la persecución del mismo hasta su detención. A la supuesta infracción de tránsito, le estará sumando el delito de desacato.

 

Si el agente le exige el pago de la multa ahí mismo, ¿la tiene que pagar?

No. Ningún agente de tránsito está facultado para cobrar multas.

 

¿Qué pasa si la multa la hicieron muy lejos de su casa?

La Ley Nacional de Tránsito 24.449 da la posibilidad al presunto infractor que “se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción” de que le sean remitidos los antecedentes a la jurisdicción de su domicilio, “a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena”.

 

Así que si un juez lo intima a hacer su descargo en la jurisdicción dónde se cometió las multa, el conductor debe responderle por escrito citando esta disposición de la Ley Nacional de Tránsito.

 

¿Qué debe decir el escrito?

El abogado en faltas y contravenciones, Jorge Fernando Tijeras, propone un modelo de presentación al juzgado de faltas del lugar de la infracción para hacer por carta documento el debido descargo y pedir el traslado de jurisdicción:

 

“Fulano de tal, constituyendo domicilio en...tal lugar…solicito a Vuestra Señoría respetuosamente que, en virtud de lo expresado en el artículo 70 del decreto reglamentario 692/92, sobre “interjurisdiccionalidad”, se remitan las actuaciones de la causa…Nº…a fin de ser juzgado por un juez natural a la jurisdicción correspondiente al domicilio que constituyo, sin perjuicio de lo cual envío mi descargo….”

 

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¿Qué ocurre con las multas de provincias no adheridas a la Ley 24449?

Para esos casos no existe el beneficio de interjurisdiccionalidad y el supuesto infractor será juzgado por la ley de tránsito de esa provincia. Para ello deberá presentarse ante el tribunal al que le corresponda la falta. Si vive lejos de allí, podrá hacer el descargo por escrito, en el cual tendrá que ofrecer toda la documentación que crea necesaria para acreditar su inocencia.

 

¿Cuáles son esas provincias?

Buenos Aires, cuya ley de tránsito es la 11430; Mendoza, por ley 8560 y Córdoba con su ley 6082.

 

¿Quiénes pueden labrar infracciones en la provincia de Buenos Aires?

Los agentes de tránsito municipales, la policía provincial, y el personal de vialidad.

Si me hicieron la multa en Provincia de Buenos Aires y vivo en Capital, ¿quién me juzga?

Deberá ser juzgado por la ley provincial y por el Juzgado de Faltas con jurisdicción al lugar en que se cometió la supuesta infracción. Del mismo modo, si la falta se cometió en el ámbito porteño y el infractor tiene domicilio en provincia, será juzgado bajo la ley 24.449.

 

¿Dónde puedo discutir la multa?

En el juzgado de faltas del lugar donde supuestamente la cometió. En los municipios en los que no está creado el juzgado, los jueces de faltas son los mismos intendentes. El agente que labró el acta, la eleva al juzgado en el término de 24 horas y éste tiene 48 horas para enviar la notificación al presunto infractor. Si esta persona vive lejos, puede hacer su descargo por carta certificada y hasta ofrecer la declaración de testigos desde la comisaría de su domicilio, la que después remitirá el testimonio al juzgado que la citó.

 

¿Y si no estoy conforme con la decisión del juez?

Puede apelar la infracción, en el juzgado correccional de turno. En los distritos que no posean uno, en los juzgados de paz.

 

Una opción, el pago voluntario.

Consiste en la aceptación de la infracción, hecho que imposibilita a discutir la multa después. El pago se hace en la tesorería municipal y si la persona vive lejos de allí, a través de un interdepósito a la municipalidad, o en las sucursales del Banco Provincia.

 

Una historia repetida: el "no pasa nada..."

A Adriana le hicieron una multa en la ruta por exceso de velocidad. No le prestó atención y al poco tiempo se olvidó del tema. Mientras tanto, las notificaciones del tribunal de faltas seguían cayendo como cospeles en el buzón de su casa. Cuando reaccionó era tarde, le habían embargado su auto.

 

¿Qué pasa si no contesto un acta de infracción?

Es imprescindible responder a las citaciones en los términos fijados por la ley de cada distrito, porque es la posibilidad del supuesto infractor de generar una defensa, pedir una revisión de la infracción y acercar la documentación necesaria para discutirla. Cuando la persona no se presenta a la etapa administrativa, da por sentado el reconocimiento de la infracción y, por ende, la aceptación de la multa.

 

¿Puedo discutir el monto de la multa?

Sí. Dictada la sentencia la multa no se revisa y sigue firme, pero el infractor tiene oportunidad de reclamar a la Comuna en un juicio de ejecución fiscal ante el fuero contencioso administrativo tributario por el monto excesivo de la infracción.

 

¿Cómo levanto el embargo?

Pagando la multa. Si el supuesto infractor desoyó las citaciones a declarar y defenderse, no le queda más remedio que abonar la multa con intereses y punitorios.

 

¿Si mi auto está embargado, lo cubre la aseguradora?

Sí. Pero no puede venderlo y si se lo roban, no puede cobrar hasta tanto levante el embargo que pesa sobre el vehículo.

 

¿Cuándo prescribe el embargo?

A los cinco años de su ejecución.

 

Nuestro consejo

 

No tire nunca la multa

Porque puede servirle en caso de que no se hayan cumplido los requisitos formales para la citación en los plazos previstos por la reglamentación.

 

Responda siempre las citaciones

Es de suma importancia presentarse para pagar la multa si realmente se labró bien o para pedir una revisión en caso de considerarla impropia.

 

A pesar de que las faltas por exceso de velocidad prescriben a los dos años de cometidas, salvo cuando haya reincidencia o se cometa una nueva infracción similar a la anterior, el doctor Tijeras desaconseja esperar la caducidad de la multa. Y es concluyente: “Siempre hay que contestar las demandas en forma inmediata por escrito, si se vive a más de 60 kilómetros o acompañado de un patrocinante letrado, salvo en aquellos códigos de procedimiento que permiten hacerlo por sí mismo”.

Consulte a un profesional

Problemas que parecen menores, terminan quitándole a uno el sueño. Por eso, conviene consultar a tiempo a un profesional para un asesoramiento confiable, a los efectos de evitar hacer descargos erróneos que compliquen aún más su situación.

 

¿Puede labrar una infracción de tránsito personal de Gendarmería?

Sí. Tal prerrogativa está indicada en el artículo 2 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449. Según dicha norma, el Poder Ejecutivo Nacional puede “asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios de dominio público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes”.

 

 

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SOBRE PRESCRIPCION DE FALTAS EN LEY 451.

Comentario

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 451 de Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, junto con el Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, (BOCBA 1846 del 26/12/2003), la prescripción de la acción se encontraba normada por el Código de Procedimientos en Materia de Faltas Municipales regido por Ley Nacional N. 19.691. Los plazos de prescripción en aquellos casos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 451, dependían respecto de si se trataba de faltas graves o faltas leves, distinción realizada por el anterior régimen de penalidades y por la actual ley nacional 24.449, en su art. 89.

 

La Ordenanza 50.292, modificatoria de la Ordenanza 39.874, fue derogada por la ley 1217 -art.2-, de modo tal que actualmente no existe norma alguna emanada del Poder Legislativo de la Ciudad que regule la cuestión de la gravedad o no de las faltas, por lo que se podría interpretar:

 

- que en la actualidad conforme el régimen dispuesto por ley 451, no existe clasificación de las faltas en graves o leves, ya que si bien el art. 15 de dicha ley remite a la ley nacional 24.449 de Transito, lo hace solo en cuanto respecta al plazo de prescripción establecido en el art. 89, pero NO respecto al sistema de clasificación de faltas previsto en el art. 77 de dicha ley nacional.

 

- Considerar que, derogada la O.M. 50.292, recobra vigencia en el ámbito de la Ciudad, las disposiciones de la ley Nacional de Transito N. 24.449, cuyo art. 77 enumera las consideradas faltas graves.

 

 

Entendemos que actualmente solo debemos tener en cuenta el régimen dispuesto por la ley 451, que se encuentra vigente y aplicarla en forma retroactiva por ser una ley de fondo más benigna. Así las cosas podemos concluir en lo siguiente:

 

 

1) La ley 451, no introduce ninguna clasificación en materia de faltas, no habla de faltas graves ni de faltas leves.

 

 

2) El art. 15 de le ley 451 dispone que "la acción en el régimen de faltas prescribe al año, salvo para los casos en que la ley Nacional de Transito N. 24.449 establece que prescribe a los dos años". Dicha salvedad a mi criterio resulta ser de dudosa Constitucionalidad, toda vez que la Ciudad oportunamente asumió la competencia para regular las cuestiones de faltas por infracciones a la ley de transito mediante el dictado de Ordenanzas Municipales (39.874, modificada por 50.292), sin adherir expresamente a la ley 24.449.

 

 

3) El art. 16 fija que el plazo de prescripción se interrumpe por la citación, fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.

 

 

CAUSALES DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.

 

Con la entrada en vigencia de le ley 451 de Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, junto con el Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, (BOCBA 1846 del 26/12/2003), ha cambiado a mi entender, sensiblemente el criterio que debe tenerse en cuenta para interrumpir el curso de la prescripción en materia de faltas. El régimen anterior a la nueva ley 451, establecía en el art, 27 de la ley 19.691 que: "… La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio. La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta. …"

 

 

En la actualidad la ley 451, establece en su art. 16 que: "el plazo de prescripción se interrumpe por la citación, fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas."

 

 

Así las cosas, la primera distinción a simple vista que podemos establecer entre el régimen anterior y el actual es que actualmente ya NO tienen efecto interruptivo la comisión de otra falta grave y la secuela de juicio; solo interrumpe la prescripción actualmente la citación fehacientemente notificada al presunto infractor.

 

 

Este nuevo régimen dispuesto por la ley 451, ha llevado en la practica a que muchas de las acciones que se encontraban en curso y vigentes para ser procesadas, han perdido vigencia instantánea por falta de valides por el transcurso del tiempo.

 

Ahora bien, que debemos entender por notificación fehaciente? Es importante distinguir bien este cuestionamiento, toda vez que de ello depende que continúe o no el curso del proceso. A nuestro entender el legislador ha sido claro y conciso, en ningún caso pretendió asimilarse a la antigua disposición existente y limito las exigencias necesarias para considerar la interrupción. Por ello entiendo que al hablar de citación, lo hace en el sentido del aviso que se hace a una persona, señalándole el día, el lugar, la hora y demás circunstancias para atender algún tema o asunto. Así lo hace en varios casos la misma ley de Procedimiento de Faltas N. 1.217.

 

Consideramos que la citación fehaciente del presunto infractor sólo es aquella que se realiza por la Autoridad Administrativa correspondiente, sea por cedula de notificación, telegrama o cualquier otro medio permitido por ley al domicilio constituido del requerido o bien aquella dirigida al domicilio real pero que fue recibida y firmada por la misma persona a quien se dirige. Todo otro tipo de citación que se encuentre fuera de esas dos enumeraciones puede tener efectos notificatorios, pero no interrumpen a nuestro criterio, la prescripción.

 

Por ello podemos concluir diciendo que NO SON citaciones fehacientes, la comparecencia espontánea, ni la renuncia al pago voluntario, ni la constitución de domicilio, ni la realización de una audiencia, ni el dictado de una sentencia, ni una solicitud del infractor o un pase a otro fuero y así podría continuar.

 

En la actualidad solo interrumpe la prescripción, la citación fehacientemente notificada del presunto infractor, a nuestro entender repito en su domicilio constituido o bien recibida y firmada por él en su domicilio real.

 

Dr. Javier Pablo Caviglia, Controlador Administrativo de Faltas.

Dra. Macarena García de Leonardo, Controladora Administrativa de Faltas.

Dr. Ariel Adolfo López, Controlador Administrativo de Faltas.

 

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PROPIETARIO EN FALTA DE TRÁNSITO.

 

COMENTARIO

 

Que respecto a la responsabilidad objetiva del titular dominial de un vehículo, el artículo 75 de la ley 24.449 hace pasible de reproche al propietario o titular registral del automóvil con el cual se cometiera la infracción, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando, al comprador tenedor o custodio, debiendo señalarse que el término utilizado por la norma descripta "compruebe" confirma aún más el criterio que se señala que la prosecución hacia el conductor ocasional solo es posible cuando media prueba tasada de tal extremo, es decir cuando se encuentran sumariamente acreditadas las circunstancias de tiempo y espacio que comprueben indubitablemente los extremos de excepción señalados, los cuales ciertamente no corresponden tener por verificados a través de los indicios o presunciones o por la mera denuncia que en tal sentido pudiere efectuar el titular ante la Administración, pues la eventual existencia de instrumentos que demuestren la autorización para el manejo por parte de quien no es su titular o la existencia de una relación laboral no comprueba necesariamente que en la emergencia manejara el rodado y causare la infracción con su accionar.

 

Sin perjuicio de todo lo manifestado, el criterio de responsabilidad objetiva aludido se vio plasmado en la legislación local en el artículo 12 de la ley 19.691 y en igual sentido en el artículo 17 de la O.M. 50.292. Además el decreto 1657/97 establecía en su artículo 3º la responsabilidad solidaria entre el contraventor y el titular registral propietario del automotor con el que cometió la falta "...sobre las obligaciones del pago de las eventuales multas", ello en concordancia con el artículo 75 de la ley 24.449 y 17 de la OM. 50.292., de modo que dentro de tal marco obligacional no existía impedimento para que un tercero asuma voluntariamente la responsabilidad patrimonial del pago de la infracción verificada, más ello en forma solidaria con el propietario o titular registral del automotor, quien ciertamente no se exonera del factor de atribución objetivo señalado.

 

 

Tal criterio es el sostenido en la actualidad, a partir de la entrada en vigencia de la ley 451, la que establece expresamente en su artículo 8 la responsabilidad del titular del vehículo:"…cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es identificado responde por el pago de la multa el/la titular/a del vehículo. Asimismo establece el criterio de solidaridad en el segundo párrafo de la norma citada: "… Por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecidos en los artículos 5° y 6° y la obligación de las personas jurídicas o los empleadores de individualizar a los conductores a solicitud del juzgador o autoridad administrativa."

 

 

Dr. Javier Pablo Caviglia, Controlador Administrativo de Faltas.

Dra. Macarena García de Leonardo, Controladora Administrativa de Faltas.

Dr. Ariel Adolfo López, Controlador Administrativo de Faltas.

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